responsabilidad personalde quienes han tenido injerencia en la determinación de la voluntad de aquella y que han causado un daño al patrimonio de la sociedad, es decir, la responsabilidadde las personas jurídicas no excluye la que les incumbe a los individuos que realizan los actos imputables a ella.
Según el art. 255 de la Ley 19.550 la asamblea de accionistas de las SociedadesAnónimas, o en su defecto el consejo de vigilancia, debe designar un directorio compuesto por uno o más directores, según lo indique el estatuto, para administrar la sociedad. El funcionamiento de dicho directorio también estará regulado por el Estatuto, que además, podrá establecer su remuneración (arts. 166 y 261 Ley 19.550).
El ocupante del cargo de Director se elige por la confianza que merece a los accionistas lo cual impone una cierta diligencia que este debe tener, como así también limitaciones que la ley impone para evitar así que se pueda perjudicar a la sociedad.
La principal limitación que tiene es la que se establece en el art. 271, donde se les permite solo realizar operacionescomprendidas dentro del objeto social y que el mismo sea celebrado en condiciones similares a las que la sociedad hubiera puesto si lo celebraba con terceros, salvo previa autorización de Asamblea Extraordinaria.
La sanción para los casos donde se celebren actos en infracción a esta norma es que los mismos serán nulos de nulidad absoluta.
La responsabilidad (ilimitada y solidaria) del o los directores se regirá por el art. 59 de la LSC, y se hará extensiva a los síndicos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo.
Si el director tuviera en uno a mas asuntos un interés contrario al de la sociedad, para no incurrir en responsabilidad, deberá ponerlo en conocimientodel Directorio y del síndico, y además abstenerse de participar en las deliberaciones relativas a esos asuntos en cuestión.
Igualmente se le solicita a el o los directores, para no ser responsables según el art. 59 de LSC, que no participen por cuenta propia o de terceros en actividades competitivas con la sociedad que administra, salvo previa solicitud a la asamblea, la cuál se debe incluir en un punto expreso del Orden del Día..